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A. 1176/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1176/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1176-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1176 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5564

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Keny Alejandro Miranda Valencia present� una acci�n de tutela[1] en contra de la Escuela de Entrenamiento y Reentrenamiento T�ctico del Ej�rcito Nacional (ESERT), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. El accionante relat� que ostenta la calidad de alumno de la Escuela Militar de Suboficiales Sargento Inocencio Chinc�, cursando el IV nivel de formaci�n militar para optar al grado de Suboficial del Ej�rcito Nacional. Sostuvo que la accionada dispuso reprobarlo en el Curso Avanzado de Combate No. 693, sin darle a conocer las razones de las calificaciones negativas obtenidas ni la totalidad de los criterios que fueron tenidos en cuenta, impidiendo que ejerciera su derecho a la defensa y contradicci�n. Por lo anterior, pretende que se ordene a la accionada corregir y actualizar su historia acad�mica.

 

2.                 El conocimiento del asunto le correspondi� al Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, Cundinamarca, que dict� sentencia de primera instancia el 01 de julio de 2026[2]. Posteriormente, la accionante impugn� el fallo[3] y, en consecuencia, el mencionado juzgado profiri� el Auto del 01 de julio de 2026[4], concediendo la impugnaci�n, y ordenando la remisi�n del expediente a los juzgados del circuito de Girardot.

 

3.                 El asunto correspondi� por reparto[5] al Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot, despacho que, mediante Auto del 02 de julio de 2026[6], resolvi� decretar la nulidad de la sentencia del 01 de julio de 2026, y ordenar la remisi�n del expediente a los jueces del circuito de Girardot para su reparto. Como fundamentos de su decisi�n, sostuvo que de conformidad con el art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer del asunto en primera instancia reca�a en los jueces del circuito o con igual categor�a, en la medida en que la accionada era una entidad p�blica del orden nacional, como lo era el Ej�rcito Nacional. Indic� que, en tal medida, lo actuado en primera instancia se encontraba inmerso en una causal de nulidad, y que el hecho de que un juzgado del circuito conociera de la segunda instancia del asunto, configurar�a un reparto caprichoso.�

 

4.                 El proceso le correspondi� entonces al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot, autoridad que, mediante Auto del 24 de julio de 2026[7], decidi� proponer conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a esta Corporaci�n. El juez argument� que no era posible desprenderse del conocimiento de una tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Adicionalmente, sostuvo que la Corte Constitucional ha se�alado que el principio de perpetuatio jurisdictionis implica que el juez que ha asumido el conocimiento de una acci�n de tutela radica en s� la competencia para tramitar y conocer de ella, por lo que esa competencia no se puede alterar ni en primera ni en segunda instancia, pues ello desconocer�a la finalidad de eficacia en la protecci�n de los derechos fundamentales que procura la tutela.

 

5.                 El 24 de julio de 2026, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot remiti� el expediente a la Corte Constitucional[8]. El 13 de agosto de 2026 la Sala Plena lo reparti� y lo remiti� al despacho del magistrado ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[11], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

7.                 En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

8.                 De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las Autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente[13], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Adicionalmente, seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podr� ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[14].

 

10.            As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[15].

 

11.            En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional establece que �[c]uando se presenta una equivocaci�n en la aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto, el juez de tutela no est� autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligaci�n de tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso�[16]. 

 

12.            En el mismo sentido, esta Corte ha establecido que, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, �en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acci�n de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia�[17]. Lo anterior, puesto que en caso en que dicha competencia fuese alterada, se afectar�a gravemente la finalidad de la acci�n de tutela en cuanto a la protecci�n de los derechos fundamentales y se desconocer�a lo prescrito por el art�culo 86 de la Constituci�n, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la Rep�blica para decidir sobre acciones de tutela[18].

 

13.            Finalmente, esta Corporaci�n ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acci�n de tutela, fruto de una tergiversaci�n manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas[19]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarqu�a.

 

14.            Dicha remisi�n se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ning�n caso. En relaci�n con lo anterior, la Sala Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces constitucionales deben observar las siguientes reglas[20]:

 

(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acci�n de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administraci�n de justicia.

 

(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

 

(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales, en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarqu�a, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[21]. En s�ntesis, el respeto por el principio de jerarqu�a es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario[22].

 

(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarqu�a, como en el caso de la distribuci�n equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[23].

 

(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial[24].

 

 

III. �� CASO CONCRETO

 

15.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena considera que en el presente caso:

 

(i)           Se configur� un conflicto aparente de competencia, dado que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot se apart� del conocimiento de la solicitud de tutela con base en reglas de reparto, y alegando la posible configuraci�n de un reparto caprichoso, sin manifestar el incumplimiento de alguno de los factores de competencia en materia de tutela (ver fj.3 Supra).

 

(ii)        Por otra parte, la Sala Plena concluye que en el presente asunto no se configura un supuesto de reparto caprichoso. Esto es as�, por cuanto la acci�n de tutela no se dirige contra una providencia judicial ni comporta una transgresi�n de los principios que rigen la administraci�n de justicia, como el principio de jerarqu�a. Por el contrario, la tutela no se dirige contra una providencia judicial, y en esa medida la sentencia proferida en primera instancia no transgrede el principio de jerarqu�a.

 

(iii)      Aunado a lo anterior, se considera que la declaraci�n de nulidad por falta de competencia emitida por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot, en segunda instancia, contrar�a la finalidad de la acci�n de tutela, as� como su informalidad y sumariedad. Asimismo, el desconocimiento del principio perpetuatio jurisdictionis afecta la eficacia en la protecci�n de los derechos fundamentales y garant�as constitucionales.

 

16.            Por lo anterior, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 02 de julio de 2026, dictado por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot, y remitir� el expediente a dicha autoridad judicial para que contin�e con el tr�mite en segunda instancia y dicte una decisi�n.

 

17.            En consecuencia, se advertir� al Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 02 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Keny Alejandro Miranda Valencia contra ESERT.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5564 al Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO: Por la Secretar�a General de esta corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Juzgado 002 Civil del Circuito de Girardot, y al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Girardot.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5564, archivo �002Escrito.pdf�. En adelante, se entender� que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5564, a no ser que se indique lo contrario.

[2] Archivo �010FalloTutelaNiega 2026-00256�

[3] Archivo �012AllegaImpugnacion�

[4] Archivo �013AutoConcedeImpugnaci�n2026-00256�

[5] 017ActaRepartoRecibido01Julio2026

[6] Archivo �019Auto2InstDeclaraNulidadOrdenaRemitirTutelaAJuecesCircuito02Jul2026�.

[7] Archivo �5_003 955at26228EjercitoConflictoNegativoDeCompetencia-1�.

[8] Archivo �Correo env�o ICC 5564.pdf�.�

[9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[12] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.

[15] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. 

[16] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 1306 de 2024, entre otros.

[17] Corte Constitucional, Auto 020 de 2021.

[18] Ibidem.

[19] Corte Constitucional, Autos 198 de 2009, 525 de 2017, 570 de 2017, 588 de 2017, 089 de 2018, 118 de 2018, 668 de 2018 y 269 de 2019.

[20] Corte Constitucional, Auto 267 de 2019.

[21] Corte Constitucional, Autos 145 de 2019, 810 de 2018, 803 de 2018, 662 de 2018, 712 de 2017, 124 de 2016 y 269 de 2019.

[22] En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.

[23] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.

[24] Corte Constitucional, Auto 269 de 2019.